San Luis Potosí, SLP.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos realizó el “Informe sobre la situación del respeto derechos humanos a la igualdad y no discriminación en las uniones civiles de personas del mismo sexo en el estado de San Luis Potosí”, derivado de dos expedientes de queja, en los que observó que las personas quejosas se dolieron de violaciones a sus derechos humanos a la igualdad y no discriminación.
En las denuncias se señala que les genera agravio la vigencia de los artículos 15, 105, párrafo primero y 133 del Código Familiar del Estado, los cuales señalan que el matrimonio es la “unión legal entre un hombre y una mujer”, “El concubinato es la unión de hecho de un hombre con una mujer” y “El parentesco de afinidad se contrae por el matrimonio, entre el hombre y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del hombre”, respectivamente, sin tener la posibilidad de que parejas del mismo sexo puedan acceder a la institución del matrimonio.
La CEDH considera que la redacción del actual artículo 15 del Código Familiar del Estado conlleva una notoria exclusión a las parejas conformadas por personas del mismo sexo, pues genera una distinción, basada en el reconocimiento mismo, de matrimonio a parejas heterosexuales, por ende se crea un estigma a las modalidades no tradicionales del ejercicio de este derecho basado en una apreciación que no tiene sustento constitucional.
Determina que este artículo, contraviene los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación de las personas que desean contraer matrimonio con otra de su mismo sexo, derechos consagrados en el artículo 1 Constitucional, consideradas no sólo individualmente como personas con una preferencia u orientación o identidad distinta a la heterosexual, sino también como familia homoparental que ambas conforman, en la medida en que se les impide el acceso a las figuras jurídicas que fungen como garantías de estos derechos fundamentales y del derecho de su familia a recibir protección jurídica por parte del Estado.
Cabe puntualizar que el derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer, establece una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley debe prevalecer el trato igual, es decir, garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; y también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades.
En este informe se destaca también la reforma constitucional a los artículos 40 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que vino a consolidar el carácter laico del Estado Mexicano, quedando establecido en este precepto Constitucional que es voluntad de pueblo mexicano constituirse no sólo como una república, representativa, democrática y federal, sino también laica, asimismo el concepto de laicidad se incorporó a entidades federativas y municipios, lo cual significa que el Estado debe garantizar el disfrute y ejercicio efectivo de los derechos, así como las incorporación de nuevas libertades que surgen del consenso social desde una óptica de laicidad.
Es por ello, que este Organismo Estatal considera prioritario que se armonice el Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ya que de no hacerlo el legislador incurre en una omisión que impide la igualdad real de oportunidades al dejar en desventaja a las parejas del mismo sexo en cuanto a la protección de su organización y desarrollo.
Del análisis de los criterios jurisprudenciales que sobre esta temática ha sostenido el Poder Judicial Federal, se advierte que existe exclusión legislativa por parte del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, ya que a la fecha de la emisión del presente documento no se han reformado los artículos 15 y 133 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, para una exacta armonización entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales, transgrediendo los derechos humanos a la igualdad y no discriminación en agravio de las parejas del mismo sexo, quienes para hacer validos sus derechos se han visto obligados a exigirlos por vía jurisdiccional.
Con relación a los casos expuestos, la Comisión Estatal considera que hasta el momento no se ha garantizado el ejercicio pleno del derecho a la igualdad y no discriminación de acuerdo al artículo 1, quinto párrafo y 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en términos generales señalan que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que queda prohibida toda discriminación motivada por las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
En este sentido, se incumple con los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 14, 23 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; II y VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 2, 4 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales; compromisos 4 y 5 de la Declaración de Copenhague de 1995; 2 y 4 de la Declaración sobre la Eliminación de todas formas de Intolerancia y de Discriminación basados en Religión o Creencia; que en términos generales establecen que todos son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la misma, sin distinción de ninguna índole, así también que es obligación del Estado respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades, sin discriminación alguna, y que se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos; no-discriminación, la tolerancia, el respeto de la diversidad y la igualdad.
En este sentido y con la finalidad de que se protejan y garanticen los derechos a la igualdad y no discriminación de las parejas del mismo sexo que desean contraer matrimonio civil, esta Comisión Estatal opina se:
PRIMERO: Considera pertinente las iniciativas de reforma al Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí que, de la Protección y garantía para el ejercicio efectivo de derechos humanos, se permita la unión civil entre personas sin importar sexo.
SEGUNDO: Solicita que en cumplimiento a los Principios de Paris relativos al Estatuto y Funcionamiento de las Instituciones Nacionales de Protección y Promoción de los Derechos Humanos, se tomen en consideración los argumentos expresados en la presente opinión en los análisis y dictámenes de las iniciativas de reforma al Código Familiar de San Luis Potosí que conoce ese H. Congreso del Estado, respecto del matrimonio.
TERCERA: Estima necesario que en el proceso legislativo de análisis, discusión y dictamen de la iniciativa de reforma al Código Familiar de San Luis Potosí, se consideren los argumentos que sobre el particular ha expuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010 y diversos criterios jurisprudenciales, para el análisis y dictamen de las iniciativas de reforma.